martes, 20 de abril de 2010

Sobre el Fallo de la Haya en relación al diferendo con Argentina

Finalmente llegó el esperado fallo del Tribunal Internacional de la Haya sobre el diferendo que nuestro país mantenía y mantiene con la República Argentina.
Mas de dos horas de lectura de una sentencia que analizó cada uno de los aspectos de la demanda y de los puntos manejados por ambas partes, es lo suficientemente extenso como para poder hacer profundos análisis sobre la misma a pocas horas de producida. No obstante ello, hay aspectos que son lo suficientemente claros como para intentar hacer en avance un breve comentario sobre el tema.
Primeramente indicar que respecto del tema que hace a la posible contaminación del Río por parte de la Planta de Celulos, quedó claro que la información aportada por la representación de Argentina ante el Tribunal, no fue lo suficientemente determinante para demostrar si había niveles de contaminación que estuvieran por encima de los standares internacionales o ante ausencia de ellos de las normas técnicas que el Uruguay aplica en su territorio. Por lo tanto en ese sentido el fallo es bien claro. Podrá haber interpretaciones sobre si los alcances técnicos analizados son los adecuados o no, pero el aporte de pruebas por parte de Argentina no logró el objetivo que planteaba.
Un segundo aspecto a mencionar tiene que ver con la violación de los articulos relativos a lo procedimental establecidos en el Estatuto del Rio Uruguay de 1975 por parte de Uruguay.
Aquí también el fallo es bien claro. Hay un Tratado, hay un Estatuto, firmado por las partes - Argentina y Uruguay- Uruguay no cumplió, incumplió con parte de sus obligaciones establecidas por dicho Estatuto. Sin embargo en el mismo hay otras disposiciones que hacen al objeto del Tratado y a los objetivos establecidos en el Estatuto, que aún ante un incumplimiento de los procedimientos, Uruguay atendió en cumplimiento de otros artículos del propio Estatuto.
Un tercer aspecto a indicar es que la reparación debida al incumplimiento de los articulos 7 a 12 del Estatuto del Rio Uruguay, al no poder retrotraerse al estado de situación previa, se realiza a través de mecanismos alternativos como lo puede ser la indemnización, la satisfacción, etc. En este caso la Corte Internacional de la Haya entendió que la reparación se daba por efectuada por medio de la satisfacción. El hecho mismo de establecerse en la sentencia el incumplimiento de ciertas obligaciones por parte de Uruguay, es suficiente como forma de reparación a la República Argentina.
Por último en esta primera aproximación a algunas consideraciones sobre el fallo, debemos señalar que quedó claramente indicado que la Comisión Administradora del Río Uruguay tiene cometidos muy importantes y que es un órgano que no se puede soslayar. Algunos analistas definieron que no habia violación de algunos aspectos del Tratado del Río Uruguay y de su Estatuto, puesto que hubo una negociación y acuerdo entre superiores jerárquicos (Ministerios de Relaciones Exteriores) de los representantes de los países ante la CARU. Quedó de manifiesto que ello no es así y que si por otras vías se había llegado a un acuerdo, se le debería haber comunicado a la CARU para que esta lo tratara y resolviera sobre el punto.
De lo anterior se desprende, a su vez, la importancia que estos organismos binacionales estén integrados por representantes calificados, debidamente calificados, para llevar adelante profesionalmente su actividad. Las Comisiones Administradoras, tienen una importancia fundamental y no pueden ser el ámbito de designación por otros motivos que no sean los de un desempeño ajustado a los objetivos de la misma y con una debida proactividad.
Creo que los puntos arriba mencionados, son de vital importancia en estas primeras consideraciones sobre un fallo que habrá que releer con mucha más profundidad y tranquilidad, y sobre el cuál seguramente en los proximos tiempos tendremos textos de varios autores.
Fernando Schreiber

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